Los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
· Renuncia por motivos justificados, que deberá ser aceptada por el Concejo. Con la salvedad de aquella renuncia motivada por la postulación a otro cargo de elección popular, en cuyo caso no requerirá aceptación del Concejo.
· Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo.
· Inasistencia injustificada a más del 50% de las sesiones ordinarias a las que se cite en un año calendario.
· Inhabilidad sobreviniente por incapacidad psíquica o física, o renuncia.
· Pérdida de los requisitos exigidos para ser electo concejal, de entre las cuales la suspensión del derecho a sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo.
· Incurrir en una contravención grave al principio de probidad administrativa o en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo 75 de la Ley 18.695.
Las causales descritas con antelación, a excepción de la primera de ellas, serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad.
Para ello deberá presentar una reclamación por escrito con su nombre, profesión u oficio, domicilio del reclamante, individualización del organismo en que se haya efectuado el acto eleccionario, exposición precisa y circunstanciada de los hechos que la motivan, exposición de los fundamentos de derecho si los hubiere, enunciación precisa y clara, señalada en la conclusión del escrito de las peticiones sometidas a conocimiento y fallo del tribunal, patrocinio de un abogado, antecedentes que sirvan de fundamento y diligencias probatorias para acreditar los hechos. De no consignar estos elementos la reclamación se tendrá por no interpuesta sin más trámite.
Por su parte, el concejal que se estime afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia.
La cesación en el cargo, tratándose de las causales antes señaladas, a excepción de la renuncia, operará sólo una vez ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional que declare su existencia.
De esta forma, en caso de fallecimiento o cesación, en el cargo de algún concejal durante el detraordinairasempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el candidato que habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado electo si a la lista hubiere correspondido otro cargo. Igual lógica se aplicará si el concejal que cesa sus funciones hubiere sido electo dentro de un subpacto.
Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando pactos. En este caso, el reemplazo será provisto por aquel candidato del pacto o subpacto que hubiera sido electo si le hubiere correspondido a aquella lista un cupo adicional.
El nuevo concejal permanecerá en funciones hasta completar el mandato del concejal al que reemplaza y podrá presentarse a reelección.
En ningún caso corresponderá elecciones complementarias para proveer las vacantes que se generen.
Finalmente, a los concejales no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materias de probidad administrativa establecidas en la Ley Nº 18.575 y de responsabilidad civil y penal. Los concejales no nos funcionarios municipales.
Ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en donde él o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deban recaer en los propios concejales. Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas.
Reemplazo del Alcalde
Le corresponderá al Concejo Municipal elegir al alcalde, en caso de vacancia, para completar el periodo restante. Los candidatos a dicha elección se elegirán entre los miembros electos del Concejo por mayoría absoluta de los concejales en ejercicio y en sesión extraordinaria, especialmente convocada al efecto. Ésta se realizará dentro de los 12 días siguientes a la generación de la vacante y será convocada por el secretario municipal con una citación de al menos 3 días de antelación a la fecha de la sesión.
En caso que ninguno de los concejales en ejercicio reúna la mayoría absoluta, la votación se repetirá considerando sólo a los dos concejales concejales con la más altas mayorías relativas de esta elección. Si aún así no se lograre mayoría absoluta o se produjere un empate, será considerado alcalde aquel que hubiese obtenido el mayor número de preferencias ciudadanas en la respectiva elección municipal. Igual procedimiento se utilizará para determinar a los dos concejales que participarán de esta elección en caso de empate de mayorías relativas.